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El Ministerio de Justicia, dentro de su programa de actuación (1996-2000), ha abordado la necesidad de -mediante guías explicativas- informar a los ciudadanos sobre las nuevas leyes o aquellas disposiciones de especial relevancia para su vida privada. Así, tras la aprobación de la Ley 18/1999, de 18 de mayo, que modifica el artículo 9.5. del Código civil, hace público en esta guía cuáles son los problemas y las soluciones ordinarias en materia de adopción internacional. Es decir, cuando los padres adoptivos realicen la adopción en cualquier otro país. 1. ¿Qué es la adopción en España?. En nuestro país la adopción (adopción plena) supone una nueva relación familiar igual o equiparada a la biológica, por lo que se establece, como regla, la ruptura de vínculos, personales, familiares y jurídicos, entre el hijo adoptivo y sus padres naturales o biológicos. Hasta tal punto es ello así que el Ministerio de Justicia, por Instrucción de 15 de febrero de 1999 (Dirección General de los Registros y del Notariado), ha ordenado que en el asiento de inscripción en el Registro Civil se haga constar como padres únicamente a los padres adoptivos, sin mención alguna al carácter de "adoptivos", en plena igualdad con los biológicos; éstos sólo constarán en otro asiento con publicidad restrigida. El hijo adoptivo es hijo, como otro cualquiera, de sus nuevos padres. 2. ¿Qué es la adopción internacional?. Es aquella que se realiza en cualquier otro país distinto de España. 3. ¿Cómo se convierte en eficaz en España la adopción internacional?. Por medio de su inscripción en el Registro Civil. Mientras adoptantes y adoptado permanezcan en el país en el que se constituyó la adopción, la inscripción de ésta puede solicitarse del Registro correspondiente del Consulado. Cuando los interesados regresen a España la inscripción ha de solicitarse del Registro Central de Madrid, pudiendo hacerse la petición ante el Registro Civil del domicilio. 4. ¿Cuáles son las normas internacionales aplicables?. Con carácter general el Convenio de La Haya de 1993 sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional. Lo que pretende este Convenio es evitar el tráfico de niños y sujetar la adopción a un control administrativo sobre la idoneidad de los padres y del hijo adoptivos. De este modo cuando vaya a constituirse la adopción en un país en el que rija el Convenio de La Haya, es imprescindible que los adoptantes se dirijan al órgano competente (de asuntos sociales o protección del menor) de la Comunidad Autónoma de su residencia, para que éste canalice la petición ante la autoridad central del país del adoptado. Seleccionados así adoptantes y adoptado, la adopción ya puede constituirse. Ha de advertirse que el cumplimiento de las reglas del Convenio de La Haya se acredita por el oportuno certificado de la autoridad central del país del adoptado, que habrá de presentarse en el Registro Civil español. Por lo demás, si se trata de una adopción simple (sin ruptura de los vínculos personales, familiares y jurídicos entre el adoptando y los padres o familia naturales o biológicos), tal adopción no se transforma automáticamente en la adopción plena española. 5. ¿Existen países no adheridos al Convenio de La Haya?. Si la adopción va a constituirse en un país que no sea parte del Convenio, sigue siendo muy conveniente que los interesados se dirijan en España al órgano competente de su Comunidad Autónoma, porque el certificado de idoneidad expedido por ésta es en todo caso imprescindible para lograr la inscripción de la adopción. Evidentemente en estos países la adopción simple tampoco se transforma automáticamente en la adopción plena española. 6. ¿Cuáles son los problemas más frecuentes?. Entre otros son que no se hayan cumplido los trámites del Convenio de La Haya; que la adopción no sea plena y que, aun siendo plena, no se haya obtenido en los países en que no rige el Convenio, el certificado de idoneidad de los adoptantes. El hijo adoptivo tendrá entonces dificultades para obtener documentación española: pasaporte, D.N.I., alta en la Seguridad Social. 6.1. ¿Qué ocurre cuando se trata de una adopción simple o un prohijamiento?. En este caso, no existe ruptura del vínculo con la familia biológica y debe transformarse, para ser plena y que se pueda inscribir en el Registro Civil español, a través de un auto del Juez de Primera Instancia del domicilio específico. 6.2. ¿Qué ocurre si se incumple el Convenio de La Haya?. Aunque la adopción sea plena, mientras no se acompañe el certificado de conformidad al Convenio expedido por la autoridad central del país del adoptado, el hijo no podrá inscribirse en el Registro Civil y obtener, en consecuencia, la correspondiente documentación española. 6.3. ¿Qué ocurre si no se acompaña el certificado de idoneidad?. Mientras no se acompañe este certificado (exigido para adopciones constituidas en país que no forme parte del Convenio), la adopción, aunque sea plena, no es tampoco inscribible. 7. Soluciones. No obstante la situación anterior, el Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado, ha arbitrado una serie de soluciones para resolver los problemas prácticos que se les plantean a los padres adoptivos cuando las circunstancias concretas de la adopción no reúnen los requisitos exigidos por nuestra legislación interna. 7.1. Opción a la nacionalidad española. En todos los supuestos en que conforme a la ley del país del hijo adoptivo se transfiera la patria potestad a los padres adoptivos españoles, se ha admitido la posibilidad de que éstos ejerciten la opción a la nacionalidad española en nombre del hijo adoptivo y, en consecuencia, se haga constar así en el Registro Civil. De esta forma, los padres podrán obtener la documentación correspondiente para sus hijos. Claro está que, no por ello, la adopción simple se transformaría en adopción plena. 7.2. Renuncia a la revocación por los padres adoptivos. La nueva Ley 18/1999 incluye la previsión de que si la diferencia entre la adopción española y la del país del hijo adoptivos se circunscribe a que ésta le reconoce a los padres adoptivos la facultad de revocar la adopción (es decir, extinguirla por su propia voluntad), los padres adoptivos podrán renunciar a esa adopción ante el Encargado del Registro Civil o en documento público, transformándose automáticamente y sin necesidad de procedimiento judicial en adopción plena. 7.3. Certificado de idoneidad. En el caso de que el certificado de idoneidad no se haya obtenido con anterioridad a la constitución de la adopción, el Ministerio de Justicia ha admitido, a efectos de su inscripción en el Registro Civil, que se puedan obtener con posterioridad 7.4. Transformación en adopción plena. En cualquier caso, la adopción simple constituida podrá transformarse, a través de un procedimiento judicial, en adopción plena y, en este supuesto, serán de aplicación todas las disposiciones españolas a esta adopción. 8. Clasificaciones de los distintos países en las Resoluciones del Ministerio de Justicia. 8.1. Países que han suscrito el Convenio de La Haya: España, México, Rumanía, Sri Lanka, Chipre, Polonia, Ecuador, Perú, Costa Rica, Burkina Faso, Filipinas, Canadá, Venezuela, Finlandia, Suecia, Dinamarca, Noruega, Andorra, Holanda, Francia, Colombia, Australia, Moldavia, Lituania, Paraguay y Nueva Zelanda. 8.2. Países en los que la adopción es plena: La doctrina de la Dirección General ha estimado que eran adopciones extranjeras equiparables a la española, la adopción de Senegal (R. 4 julio 1994); de Venezuela (R. 11-1º marzo 1997); de China (R. 29 mayor 1997 y 9-2ª junio 1997); del Estado mejicano de Oaxaca (R. 9-1ª Junio 1997); del Estado mejicano de San Luis de Potosí (R. 11 septiembre 1997); de Nepal (R. 5 febrero 1998 y varias posteriores) y de Vietnam (R. 30 marzo 1999). 8.3. Países donde existen adopciones simples o pseudoadopciones: En estas categorías de adopciones simples o de pseudoadopciones entran, según la doctrina de la Dirección General los casos siguientes: Marruecos (Rs. 14 mayo 1992, 18 octubre 1993, 13-2ª octubre 1995, 1 febrero 1997 y 4-1ª junio 1997); adopción simple paraguaya (R. 24 junio 1995 y 1-1ª septiembre 1995); adopción salvadoreña anterior al Código de Familia de 1 de octubre de 1994 (Rs. 1-2ª septiembre 1995, 25 octubre 1995, 27 enero 1996 y 23 febrero 1996); adopciones ordinarias, no privilegiadas, dominicanas (Rs. 12 julio 1996, 27 junio 1997, 23-2ª agosto 1997 y 29-1ª mayo 1998); adopciones simples mejicanas en el Distrito federal (Rs. 1, 22 abril 1995, 29 febrero 1996, 24 enero y 22 abril 1997); adopciones mejicanas en el Estado de Veracruz (R. 14 octubre 1997) y adopción guatemalteca (R. 13 noviembre 1998). Madrid, 3 de junio de 1999 Fuente: www.mju.es/guia_adopcion.html |